Hace unos años, cuando una pareja con hijos se separaba, la atribución de la guarda de los menores a favor de la madre era prácticamente automática. Sin embargo, la guarda compartida en Cataluña ha ido cambiando, sobretodo, en los últimos tiempos y más concretamente desde la aprobación de la Ley 25/2010 de 29 de Julio, Libro II del Coci Civil de Catalunya.

Especialidad de la Guarda compartida en Cataluña

A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones como la aragonesa o la valenciana, el legislador catalán si bien entiende que la guarda compartida debe ser entendida como la opción preferente, no ha querido considerarla como atribución automática sino que sigue considerando que en una medida como ésta, se deberá estar a lo que sea más beneficioso para el interés superior del menor.

Requisitos

Asimismo, la propia Ley, establece una serie de criterios a tener en cuenta a la hora de optar por una guarda compartida en Cataluña y que por tanto, serán analizados por el Juez previamente a determinar el tipo de guarda de los menores tras la separación de los progenitores.

a)La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares ( nuevas parejas, abuelos, familiares con los que convivan…)

b)La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c)La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores. En este punto cabe decir que para que una guarda compartida se entienda que puede ser beneficiosa para los menores resulta importante que exista una voluntad entre éstos para ponerse de acuerdo y una cooperación en la forma de actuar que permita garantizar la estabilidad en sus hijos ya que de contrario, de existir gran conflictividad ( y no nos referimos a la propia y habitual consecuencia de un proceso de ruptura) resulta más fácil que se acabe otorgando una guarda exclusiva a favor de uno solo de los padres.

d)El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar. A pesar de ser ardua tarea el poder acreditar dicho extremo, en el procedimiento judicial se deberá intentar probar la distribución y asunción del reparto efectivo de las tareas que tenían los progenitores durante la convivencia y el tiempo dedicado al cuidado y atención de los hijos.

e)La opinión expresada por los hijos. Esto es así, siempre y cuando tengan edad y capacidad suficiente para razonar. Se entiende que un menor puede ser escuchado a partir de los 12 años de edad y a pesar de que se tendrá en cuenta su opinión, también hay que decir,que ésta no será vinculante sino que acabará siendo al autoridad judicial la que decida la medida a tomar.

f)Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g)La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores. El legislador catalán ha querido dejar claro que es partidario de que se adopte aquel sistema de guarda que sea más favorable al interés del menor y ello nos lleva inequívocamente a tener en cuenta la distancia entre domicilios de los progenitores ya que es obvio, que un menor que deberá trasladarse continuamente entre un hogar y otro, y de éstos al centro escolar al que acude normalmente, le será mucho más favorable que los domicilios se encuentren cercanos y no en distintas poblaciones. No obstante, cabe decir que los Juzgados, no ven obstáculo al otorgamiento de guardas compartidas aun no vivir en la misma ciudad siempre y cuando las poblaciones sean cercanas.

Interés del menor

Asimismo hay que tener en cuenta que la hora de atribuir la guarda de los menores, en principio no pueden separarse los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen. Aquí ya es discrecionalidad de cada juzgador el evaluar los casos en que procede o no dicha separación si bien, dicha medida deberá ser razonada.

Y ya por último y siguiendo el hilo conductor de salvaguardar el interés superior del menor, no podrá atribuirse la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme de condena o mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido  actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.

Anna Sánchez González

Anna Sánchez

Derecho de familia
Derecho matrimonial
Procedimientos de menores desamparados ante la DGAIA