La reciente Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, trata de paliar las principales limitaciones que padecen nuestro sistema de insolvencia; entre ellas, los instrumentos preconcursales, el recurso tardío al concurso y la excesiva duración de la tramitación de los concursos. Nos encontramos ante una reforma ambiciosa que pretende afrontar estas limitaciones, a través de una profunda transformación del sistema de insolvencia. Al efecto, la reforma se marca unos objetivos muy ambiciosos, y ello ha generado cierta cautela y recelos entre los colectivos de operadores jurídicos afectados por la reforma; entre ellos, abogados y administradores concursales, que estiman que el cambio de marco legal que implica la reforma puede verse frustrado sino media una mejora sustancial en medios personales y materiales. Asimismo, el objetivo principal de la reforma es la transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Directiva de la Unión Europea 1023/2019, sobre reestructuración e insolvencia.

Un dato fundamental es que la reforma establece que los créditos públicos no podrán condonarse. Las microempresas pueden ver condonada parte de su deuda con la Administración, aunque con muchas limitaciones, pero no el resto de las personas jurídicas. Este dato resulta muy relevante, habida cuenta que estos créditos pueden llegar a representar un porcentaje muy elevado de la deuda de las empresas.

Entre los aspectos más destacables de la reforma, encontramos la aparición del concepto de probabilidad de insolvencia; en este sentido, se establece que se encuentra en probabilidad de insolvencia el deudor que se encuentra en probabilidad de insolvencia el deudor no va a poder cumplir las obligaciones que vencen en los próximos dos años. La reforma también introduce una nueva figura, el experto en reestructuración, que podrá intervenir en la fase preconcursal cuando:

  • Lo solicite el deudor
  • Lo solicite acreedores que representen más del 50% del pasivo que pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración.
  • El deudor solicite la suspensión general de ejecuciones singulares, y el juez considere y razone que el nombramiento es necesario para salvaguardar el interés de los posibles afectados por la suspensión.
  • Se solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración, cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a los socios que no hubiesen votado a favor del plan.

En el texto de la reforma, destacan a su vez los cambios introducidos en sede de procedimientos preconcursales, y también las novedades en relación con el procedimiento especial de gestión de la insolvencia para microempresas.

En relación con los procedimientos preconcursales, debemos destacar los planes de reestructuración, que se definen como una actuación en un momento de dificultades previo al de los anteriores instrumentos preconcursales, con características que aumentan su eficacia. Otro aspecto destacable que introduce la reforma es la supresión de los acuerdos de refinanciación y de los acuerdos extrajudiciales de pago, que se convierten en acuerdos o propuestas de reestructuración. Los planes de reestructuración podrán activarse desde el momento en que jurídicamente aparezca la probabilidad de insolvencia por parte de la empresa. Los acreedores afectados deberán agruparse por clases, en función de un interés común.

Respecto al procedimiento especial para microempresas, se configura como un mecanismo de insolvencia único, adaptado a las necesidades de estas empresas. Se caracteriza por una simplificación procesal máxima y por ser un procedimiento de tramitación telemática, que permite la gestión online y una mínima intervención del juzgado.