El Libro II de la nueva Ley Concursal ha sido uno de los que más se ha visto afectado por la reforma, pues, ya ab initio se sustituyen los acuerdos extrajudiciales de pagos y acuerdos de refinanciación por los ahora nombrados “Planes de Reestructuración”.

Así pues, los presupuestos para el ámbito de aplicación del preconcurso se encuentran recogidos en los arts. 583 y 584 TRLC. El presupuesto subjetivo no presenta mayor complejidad en la interpretación pues, a parte de excluir las entidades financieras y aquellos deudores que les es de aplicación el Libro III TRLC, esto es, las microempresas, establece que: “Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional podrá efectuar la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores o solicitar directamente la homologación de un plan de reestructuración de conformidad con lo previsto en este libro”. Obviamente, como se puede extraer del anterior texto citado, lo determinante como presupuesto subjetivo en el ámbito del preconcurso es que la persona física o jurídica desarrolle una actividad empresarial o profesional.

Por el contrario, el presupuesto objetivo incorpora un elemento relevante a raíz de transposición de la Directiva Europea de Marcos de Reestructuración Preventiva; esto es, la probabilidad de insolvencia (likelihood of insolvency), distinguiéndose, ahora, tres fases o estados de la insolvencia: la probabilidad de la insolvencia, la insolvencia inminente y la insolvencia actual. El propio TRLC establece como incentivo que la reestructuración se ejecute en una fase temprana, pues se dispone en el art. 584.2 que “existe probabilidad de insolvencia cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones que venzan en los próximos dos años”.

Tras concurrir los presupuestos anteriormente mencionados, se debe realizar la comunicación preconcursal según los términos del art. 586 TRLC. A pesar de que la comunicación preconcursal ya se introdujo en el TRLC de 2009, se han producido sustanciales cambios en cuanto se establece un régimen más preciso al extender y detallar la información que debe aportar el deudor.

Efectuada la comunicación preconcursal, de los arts. 594 y siguientes del TRLC se desprenden cuáles son sus efectos. Pues, más que establecer como tal los efectos, determina qué efectos no surgen una vez se ha producido la comunicación. Como, por ejemplo, el art. 595 TRLC establece que la comunicación per se no producirá el vencimiento anticipado de los créditos, o el art. 597 TRLC que dispone que la comunicación no afectará a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, entre otras.

A modo de conclusión, podemos ver como el legislador español cumple con la finalidad de la Directiva Europea de Marcos de Reestructuración Preventiva al incorporar al Derecho español el concepto de probabilidad de la insolvencia, con la finalidad de que todos aquellos negocios que son económicamente viables puedan seguir su actividad con la oportuna reestructuración. Asimismo, se amplifica la información y documentación a  presentar con la comunicación con el fin de dotar una mayor precisión y exactitud a la fase preconcursal, cuestión que resulta favorable pues se determina patentemente la intención de las negociaciones y/o reestructuraciones.