La nueva reforma de la Ley Concursal, es fruto de la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). Tomando en consideración que, la anterior directiva parte de tres grandes objetivos (estos son: marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas y medidas para aumentar la eficiencia) supone una modificación integral del régimen material y procesal en cuanto a la segunda oportunidad se refiere y a la obtención del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, en lo sucesivo BEPI, que pasa a denominarse EPI.

Centrándonos en el ámbito de aplicación, se incluye el deudor, persona natural, sea o no empresario, siempre que sea deudor de buena fe. El acceso al (B)EPI siempre estará condicionado a la buena fe y podrá hacerse a través de diversas modalidades, éstas son:

  • Sin previa liquidación de la masa activa y con sujeción a un Plan de Pagos de los créditos exonerables.
  • Si la causa de conclusión del concurso es el fin de la liquidación o la insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa, con liquidación de la masa activa

Si bien, las anteriores modalidades son intercambiables, conforme al art. 500 bis de la nueva LC. A parte de lo anterior, resulta fundamental remarcar que, al igual que el BEPI, el EPI se sigue considerando una medida subsidiaria y no un derecho del deudor siempre que no pueda hacer frente al pago de la totalidad de sus deudas.

Asimismo, es destacable que se puede acceder a la Segunda Oportunidad, y más en particular al EPI, a través de otros dos posibles itinerarios:

  • Conforme al art. 37 quater de la reformada Ley Concursal, desde el concurso sin masa y en el auto inicial de declaración, permite a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo que formulen solicitud de nombramiento de administrador concursal para que emita informe razonado sobre posibles actos rescindibles, acciones de responsabilidad o posible concurso culpable, entonces:
    • Si ningún legitimado formula la solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
    • Si se solicitara, el juez dictará el Auto de nombramiento de administrador concursal, y si éste último no aprecia los indicios del art. 37 ter y quater, se concluye el concurso por insuficiencia de masa activa y el deudor persona física ya podría presentar solicitud de EPI [1].
  • Desde el Libro III de la Ley Concursal:
    • Art 700: en caso de que se frustre el Plan de Continuación, el deudor podrá solicitar el EPI según las normas establecidas en el Libro I.
    • 715: a través del procedimiento de liquidación, una vez finalizada y distribuido el remanente, el deudor podrá solicitar el EPI, igualmente, conforme al Libro I.

Como ya se ha mencionado a lo largo del presente artículo, un requisito fundamental para la concesión del EPI es la buena fe del deudor. Éste, es un concepto autónomo, vinculado al cumplimiento de ciertos requisitos legales y que, a raíz de la presente reforma, se ha vuelto un concepto más restrictivo pues se incrementan los requisitos para considerar la buena fe del deudor. Dichos requisitos se encuentran en el art. 487 de la nueva ley, no obstante, es destacable que se suprime el requisito no haber rechazado oferta de empleo en los cuatro anteriores años a la declaración del concurso y de haber celebrado o intentado el Acuerdo Extrajudicial de Pagos e, igualmente, no se considerará de buena fe si el deudor se ha comportado de forma negligente o temeraria al tiempo de contraer el endeudamiento o de evacuar sus obligaciones y el Juez deberá valorar:

  • La información patrimonial que facilitó el deudor al acreedor para evaluar la solvencia antes de la concesión del préstamo.
  • Nivel social y profesional del deudor.
  • Circunstancias del sobreendeudamiento.
  • En el caso de que sea empresario, si se usaron herramientas de alerta temprana.

En cualquier caso, se puede observar que se abren las puertas a la valoración subjetiva del sistema llamado “acceso al crédito responsable”. Y, se podría concluir, en cuanto a la buena fe respecta, que no sería sorprendente que a raíz de la presente reforma un número más reducido de deudores podrá acceder al EPI dado que la fiscalización de los requisitos no únicamente está en manos de los acreedores sino también se mantiene el deber de control de oficio del cumplimiento de los requisitos legales.

Por último, se modifica el criterio de identificación de los créditos no exonerables. Es decir, en el art. 489 de la Ley, se determina que los créditos no se exoneran debido a su naturaleza y no por su clasificación concursal. El anterior artículo mencionado, a parte de establecer aquellas deudas que en ningún caso serán exonerables, también se desprenden ciertas notas, a destacar:

  • Se amplía la relación de los créditos, ergo, cuando la exoneración de un crédito pueda comprometer la solvencia de un acreedor, éste no será exonerable aunque no se considere deuda no exonerable per se, con el objetivo de evitar los concursos cascada.
  • Los créditos no exonerables se deberán pagar siempre y no serán exonerables sin excepciones pues no se someterán al Plan de Pagos y serán inmediatamente exigibles y ejecutados en el momento que se apruebe dicho Plan. Si bien, no es difícil imaginar que parte del patrimonio del deudor se podría ver trabado para el pago del crédito no exonerable y podría limitar, consecuentemente, los recursos para el Plan de Pagos de los créditos que si son exonerables.

[1] En el caso de que el administrador concursal si apreciara dichos indicios, se dictará Auto Complementario y se daría apertura a la fase de liquidación, con aparente imposibilidad de que pueda concederse el EPI en algún otro momento posterior.

Cristina Pérez.