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La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, introduce una nueva herramienta de reclamación de facturas impagadas, que tiene la misma eficacia que la demanda de Juicio Monitorio existente hasta la fecha, pero que evita tener que acudir al Juzgado para reclamar la deuda, conllevando por lo tanto un importante ahorro tanto de tiempo como de costes directos.

A través de este procedimiento, el acreedor que pretenda cobrar una deuda, cualquiera que sea su importe, podrá solicitar al notario con residencia en el domicilio del deudor, que le requiera de pago siempre que la deuda sea líquida, determinada, vencida y exigible.

No podrán reclamarse mediante el procedimiento monitorio notarial:
1. Las deudas debidas entre empresario y consumidores o usuarios finales.
2. Las deudas de alimentos.
3. Las reclamaciones en las que esté concernida una Administración Pública.

Para poder llevar a cabo este requerimiento la deuda debe estar, a juicio del notario, acreditada documentalmente de forma que no haya lugar a dudas. En caso de incorporar otros conceptos además del importe principal, éstos deben estar debidamente desglosados.
Si se cumplen tales circunstancias el Notario redactará Acta en la que consignará los datos de identificación y domicilio de las partes y los correspondientes al origen, naturaleza e importe de la deuda, y requerirá de pago al deudor para que abone lo debido en el plazo de 20 días.

Un aspecto importante es que la Ley define que se considerará válido el requerimiento efectuado al deudor aunque éste rehúse hacerse cargo del requerimiento. También será válido el efectuado a cualquier empleado, familiar o persona que conviva con el deudor siempre que sea mayor de edad.

Si el requerido es una persona jurídica, será válido el requerimiento efectuado a cualquier miembro del órgano de administración que acredite poseer facultades de representación suficientes o actúe como persona encargada de recibir notificaciones y requerimientos fehacientes en interés de la empresa (recepcionistas y/o atención al cliente).

Efectuado el requerimiento pueden presentarse tres posibles escenarios:

• Que el deudor comparezca ante el notario y pague la deuda dentro del plazo concedido al efecto. El notario inmediatamente reintegrará el importe abonado al acreedor, cerrando el acta y dando por concluida su actuación.
• Que el deudor no pague ni se oponga al requerimiento debidamente efectuado, es decir, que no haga nada. En este supuesto el notario dejará constancia de esta circunstancia en el acta y cerrará su actuación. Y aquí viene la principal modificación legislativa que dota de eficacia al procedimiento, esta acta llevará aparejada ejecución, y se podrá reclamar mediante un procedimiento ejecutivo destinado al embargo judicial de los bienes para asegurar el cobro de la deuda, no pudiéndose oponer el deudor por motivos de fondo.
• Que el deudor requerido de pago se oponga a la reclamación. En este supuesto, el notario hará constar mediante diligencia la oposición y los motivos de ésta y la comunicará al acreedor. El acta se cerrará poniendo fin a la actuación notarial, sin perjuicio del derecho del acreedor de acudir a la vía judicial tradicional para hacer valer sus derechos de crédito.