Código Civil Catalán: regulación de nuevos asuntos

El libro sexto del Código civil de Cataluña, de las obligaciones y los contratos (Ley 3/2017 de 15 de febrero) que entra en vigor el 1 de enero del 2018, es la culminación de la compilación iniciada en el año 2003 por el legislador catalán. En este proceso el legislador ha tratado materias que no estaban suficientemente reguladas en nuestro derecho.

Los libros del Código Civil Catalán tienen el carácter de derecho común en Cataluña, aplicándose de manera preferente al derecho civil común regulado por el Código Civil del resto de España.

Su regulación abarcará los contratos de compraventa, permuta y mandato, modificando e incorporando contratos regulados por leyes especiales y sustituyendo la Compilación del derecho civil de Cataluña.

Protección Social

En su capítulo cuarto se refiere a los contratos aleatorios e intenta dar respuesta a realidades sociales vinculadas a las personas mayores ya existentes, pero dándoles una regulación de manera más extensa a partir de los siguientes contratos:

  • Contrato de pensión vitalicia “El Violario” en virtud del cual una persona se obliga a pagar a otra una pensión periódica en dinero durante la vida de una o más de una persona que vivan en el momento de su constitución.

Este contrato cuya denominación es la tradicional con la que se conoce la figura ya lo encontramos en la Compilación de Catalunya y posteriormente en la Ley 6/2000, de 19 de junio, de prestaciones periódicas.

Puede constituirse a titulo oneroso teniendo entonces como contrapartida la percepción de bienes muebles o inmuebles,  o a título gratuito.

Su permanencia se entiende determinada  por la duración de la vida del deudor o la persona que se obliga a su pago, del acreedor o beneficiario, de quien eventualmente entrega el capital o de una tercera persona o más de una, su pago se atenderá a la forma convenida en el título de constitución o, en su defecto, por adelantado y en el domicilio del acreedor o beneficiario y su extinción vendrá dada en lineas generales por la muerte de las personas en relación a cuyas vidas se había constituido o por la redención del obligado al pago el cual debería restituir íntegramente el capital o precio abonado con anterioridad.

  • Contrato de alimentos, por el cual una de las partes se obliga a prestar alojamiento, manutención, asistencia y cuidado a una persona durante su vida, salvo que se haya pactado otro contenido, a cambio de la transmisión de un capital, en bienes o derechos.

Este contrato se caracteriza por ser siempre oneroso, y comprende  las obligaciones de “dar y hacer”, ya que el alimentante se responsabiliza a ocuparse de las necesidades físicas del alimentista, a procurarle alojamiento, cuidarlo, asistirlo y alimentarlo.

El legislador regula por una parte su incumplimiento y por otra parte la conmutación de la prestación.

En el primer punto establece que cualquiera de las partes puede instar la resolución del contrato por incumplimiento de la otra. La parte que incumple, además de restituir todo lo recibido, deberá indemnizar a la otra por los daños y perjuicios y en el segundo dispone que podrá declararse la conmutación de la prestación por una renta dineraria en los siguientes casos:

a) Si en el cumplimiento del contrato surgen diferencias continuadas y graves entre las partes.

b) Si la obligación de prestar alimentos se ha transmitido a los herederos de la persona obligada a prestarlos.

En cuanto a su extinción detalla lo siguiente: Cuando la persona que presta los alimentos muere, la obligación se transmite a sus herederos siendo el derecho de la persona que recibe los alimentos intransmisible y extinguible con su muerte o declaración de fallecimiento.

Coincidencias y diferencias entre los 2 contratos:

Concluyendo podemos afirmar que ambos contratos son aleatorios puesto que la prestación que se pacta depende de un acontecimiento incierto e imposible de prever en el momento de su celebración

La gran diferencia reside en que el contrato de alimentos siempre ha de ser oneroso,  su obligación reside en “dar y hacer” y el beneficiario es siempre el alimentista.

En el contrato de “violario” puede suscribirse tanto a título oneroso como gratuito, su obligación consiste simplemente en “dar” y puede constituirse sobre la vida del deudor, del acreedor o beneficiario, de quien eventualmente entrega el capital o de una tercera persona o más de una, pudiendo ser los acreedores o beneficiarios del violario cualquier persona física, así como los concebidos y no nacidos en el momento en que este se constituye y también ser una persona distinta de la persona o personas sobre cuya vida se constituye la pensión.

Si quieres obtener más información sobre la aplicación del Código civil catalán o el común puedes contactar con nuestros abogados especializados.

Elisabet Gratti

Elisabet Gratti

Área Civil
Derecho de la persona, familia y sucesiones
Contratación y negociación