La convocatoria de la junta general de socios o accionistas se puede realizar mediante correo electrónico si es complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío. Así lo afirmó la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución del pasado 19 de julio de 2019.

¿Cómo se realiza la convocatoria de una junta general de socios?

El régimen general estipula que la convocatoria se hará:

1) en primer lugar, por la forma establecida en los estatutos de la sociedad, y
2) en su defecto, por el sistema legalmente previsto.

El régimen legal supletorio fija que la junta debe ser convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad (si ha sido creada, inscrita y publicada en el BORME) o bien en el BORME y un diario de los de mayor circulación en la provincia del domicilio social, si la sociedad carece de página web o está no se ha inscrito y publicado.

Como se fijan procedimientos complejos, en la práctica lo más habitual es que los anteriores se sustituyan por una cláusula en los estatutos de la sociedad. En este caso, la ley establece que en los estatutos de una sociedad se puede establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad.

¿Cómo realizar la convocatoria por correo electrónico?

En base a lo anterior se acepta inscribir en escritura pública un acuerdo adoptado por la junta general de una sociedad por la que se establece en los estatutos de la misma que la convocatoria de la junta se podrá realizar por correo electrónico.

Por tanto, se considera válida la convocatoria mediante correo electrónico si es complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío, como la solicitud de confirmación o cualquier otro medio que permita obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de la firma electrónica.

¿Qué pasa si el socio se niega a confirmar la recepción del envío?

La negativa a esa confirmación producirá los mismos efectos que la notificación. De esta forma se logra que, una vez se pruebe que se ha realizado la comunicación según la forma pactada de remisión y recepción de la comunicación telemática, la actitud obstruccionista del socio que se niega a dicha confirmación de lectura, no le sirve para alegar una falta de convocatoria. Asimismo, será el socio quien deberá probar la falta de convocatoria.

Anna Compte
anna@aurisadvocats.com

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