Como es sabido por todos, desde el año 2007 hemos padecido -o seguimos padeciendo, según quién opine- una profunda crisis económica, especialmente virulenta en el sector inmobiliario que, con carácter general, ha provocado un notable descenso del valor de los inmuebles.
Pese a ello, los Ayuntamientos, que son los entes acreedores del IIVTNU, conocido también como plusvalía municipal, han venido exigiendo dicho tributo, sin tener en cuenta la realidad económica de que, de facto, en la mayoría de ocasiones no ha existido ningún incremento de valor del suelo en los inmuebles transmitidos.
Recordemos en este punto que de conformidad con el artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título. Definición del hecho imponible que debe completarse con la regulación que efectúa de la base imponible el artículo 107 del TRLHL antes mencionado, que dice que está constituida por el incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo del periodo máximo de veinte años. Para determinar la base imponible se tiene en cuenta el valor del terreno en el momento de transmisión entendiendo como valor del terreno el valor catastral del mismo, el número de años entre transmisiones y un porcentaje fijado por cada municipio.
Así, el sistema legal de determinación de la base imponible se encuentra diseñado de forma que siempre exista base imponible, de forma objetiva, por cuanto se basa en la idea de que el precio de los terrenos urbanos aumenta año tras año y de forma permanente, dando por supuesto que cualquier transmisión pone de manifiesto la plusvalía indefectiblemente producida y que ésta aumenta en función del número de años de titularidad del bien. En otras palabras, el modo de determinar la base imposible no tiene presente la posibilidad de que puedan existir minusvalías, ya que entra a analizar si, en el caso en particular, ha existido efectivamente incremento de valor.
Sin embargo, entendemos que la consecuencia jurídica de la transmisión de un inmueble por precio o valor inferior al de adquisición debe ser la inexistencia del hecho imponible del IIVTNU y, por ende, la ausencia de obligación tributaria por ese tributo.
Ése es el parecer de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo (SSTS 22/9/1995, 22/4/1996, entre otras) y de los Tribunales superiores de justicia, como el de Navarra (sentencias de 2/5/2000 o 29/9/2000) o Catalunya (sentencias 21/3/2012 o 22/5/2012), que excluyen de gravamen del IIVTNU aquellos supuestos en los que no se ha producido un incremento del valor del suelo urbano entre la adquisición y posterior transmisión del inmueble, a pesar de las reglas objetivas de cálculo de la base imponible y determinación de la cuota tributaria del impuesto. Esto es, los tribunales de justicia estiman que en estos supuestos no se ha devengado el impuesto en cuestión, por cuanto lo contrario, es decir, la exigencia automática del Impuesto en casos en los que no ha habido incremento alguno, atentaría contra los principios de equidad, justicia y capacidad económica que informan e inspiran nuestro sistema tributario y que están recogidos en la Constitución.
Por lo tanto, y con base y fundamento en lo expuesto, resulta patente que nos encontramos ante una posible vía para recuperar a través de los oportunos procedimientos tributarios de revisión las cuotas del impuesto satisfechas y no prescritas, así como para impugnar las liquidaciones o autoliquidaciones del tributo que se emitan a partir de ahora, siempre que, efectivamente, la transmisión del inmueble objeto de gravamen no haya dado lugar a una plusvalía.