El divorcio o ruptura de la pareja, la muerte de uno de los miembros de la pareja o las malas relaciones conlleva en muchos casos el alejamiento con los familiares de la otra parte.

El problema acontece cuando en la ruptura, muerte o malas relaciones hay hijos menores, ya estos, de repente, además de tener que entender que la unidad familiar se ha roto, se ven privados de ver a los abuelos que en muchos casos han tenido un papel fundamental en la vida de estos.

Ante estas situaciones el legislador tanto nacional como internacional lo tiene muy claro: el interés del menor prevalece ante cualquier otro derecho, interés o expectativa de otras personas, y así nos lo refleja en La Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 3:

“ 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”.

En la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, en el art. 2: “Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”.

Y en la Ley 14/2010 de los derechos y las oportunidades en la infancia y adolescencia, art. 5: “1. L’interès superior de l’infant o l’adolescent ha d’ésser el principi inspirador i fonamentador de les actuacions públiques. 2. Les normes i les polítiques públiques han d’ésser avaluades des de la perspectiva dels infants i els adolescents, per garantir que inclouen els objectius i les accions pertinents adreçats a satisfer l’interès superior d’aquestes persones. Els infants i els adolescents han de participar activament en aquesta avaluació.
3. L’interès superior de l’infant o l’adolescent ha d’ésser també el principi inspirador de totes les decisions i actuacions que el concerneixen adoptades i dutes a terme pels progenitors, pels titulars de la tutela o de la guarda, per les institucions públiques o privades encarregades de protegir-lo i d’assistir-lo o per l’autoritat judicial o administrativa.
4. Per a determinar l’interès superior de l’infant o l’adolescent se n’han d’atendre les necessitats i els drets, i s’ha de tenir compte la seva opinió, els seus anhels i aspiracions, i també la seva individualitat dins el marc familiar i social.”

Más específicamente el Código Civil y el Código Civil de Cataluña (de aplicación en Cataluña) recogen en los art. 160 CC y 236.4 CCCat que el régimen de visitas con los abuelos sólo podrá denegarse cuando concurra justa causa, es decir, cuando afecte al interés del menor.

Pero ¿en qué casos nos encontramos justa causa? El legislador no la define pero considera que la relación de los abuelos es siempre enriquecedora para los menores y que estos tienen un papel relevante en el sistema de sociedad actual porque son los que transmiten los valores familiares y cohesionan a la familia.

Entonces tenemos que recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para saber que se entiende por justa causa.

En Sentencias de 20 de septiembre de 2002, 28 de junio de 2004, 27 de julio de 2009 y 13 de febrero de 2015 encontramos criterios de flexibilidad en atención a las particularidades del caso, teniendo siempre como guía fundamental el interés del menor y pudiendo añadir como justa causa las ya citadas por la juez de familia Santana Paez:

  • La falta de vínculo afectivo.
  • La falta de relación con los abuelos y ausencia de contacto durante años.
  • Problemas importantes entre padres y abuelos: malos tratos, abusos sexuales, condenas penales…
  • Intención por parte de los abuelos de asumir un rol parental que no les corresponde.
  • Conductas inapropiadas por parte de los abuelos o manifestaciones en contra de los progenitores.
  • Posibilidad real de ver a los nietos cuando está con el padre / madre.
  • La existencia de informes psicológicos que evidencien un riesgo razonable por el menor y que la relación con los abuelos pueda desestabilizarlo.

A partir de aquí se debe valorar caso por caso teniendo en cuenta la relación preexistente entre abuelos-nietos antes de la ruptura, muerte de la pareja o malas relaciones entre padres y abuelos y examinar detenidamente si ha habido una convivencia o relación importante entre ellos para poder posteriormente establecer un régimen de visitas a favor de los primeros.

Elisabet Gratti
Área Civil

Elisabet Gratti