IRPH: nuevos parámetros para valorar su abusividad

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en adelante), del pasado 13 de julio, tiene como eje central el correcto cumplimiento del deber de información de las entidades bancarias, en relación al funcionamiento del IRPH como índice de referencia y su método de cálculo. Esta nueva sentencia del TJUE es directamente aplicable por los jueces nacionales, que deben aplicar la normativa europea vigente sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, conforme a la interpretación de la misma que realiza el propio tribunal europeo. La nueva sentencia del TJUE declara que, para apreciar la transparencia y el posible carácter abusivo del IRPH, es pertinente el contenido de la información incluida en la Circular 5/1994, del Banco de España. Esa circular señala la necesidad de aplicar al IRPH un diferencial negativo, para equilibrarlo e igualar ese tipo de interés con el tipo de interés del mercado. Además, la nueva sentencia del TJUE también declara que es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.

El correcto cumplimiento de las entidades bancarias de su deber de información supone que, el consumidor, al contratar su hipoteca, debía disponer de toda la información necesaria para valorar las consecuencias económicas del IRPH sobre las obligaciones económicas que asumía, así como para valorar otras ofertas posibles de contratación; para que, de esa forma, el consumidor estuviese en condiciones de poder adoptar una decisión informada y consciente sobre la formalización de su préstamo hipotecario. Por lo tanto, para el correcto cumplimiento de su deber de información, la entidad bancaria debió informar al consumidor, al contratar una hipoteca referenciada al IRPH, de los siguientes datos relevantes:

1. Características del método de cálculo del IRPH y sus diferencias respecto a otros índices utilizados en el mercado hipotecario: la Circular 5/1994 ya informaba de que los tipos de referencia del IRPH son, realmente, Tasas Anuales Equivalentes, ya que incorporan el efecto de las comisiones. Por este motivo, la sentencia del TJUE extiende el control de transparencia a las todas las comisiones predispuestas que figuren en el préstamo hipotecario, ya que podrían suponer una doble retribución para el banco predisponente.

2. Consecuencias del IRPH para el consumidor adherente: concretamente el banco debía facilitar el dato de que su uso como tipo contractual, supone ubicar la Tasa Anual Equivalente del préstamo hipotecario, por encima del tipo de mercado. Por este motivo, la Circular 5/1994 enfatiza la necesidad de que el uso del IRPH como índice de referencia debe ir acompañado, necesariamente, de un diferencial negativo, que lo equilibre respecto al tipo de mercado.

La falta de suministro al cliente de esos datos preceptivos, en el momento de contratar la hipoteca, le impiden la comprensión adecuada de un elemento esencial del contrato: el alcance y el funcionamiento del IRPH. La tesis contraria supone exigir al consumidor una labor análoga a la de la investigación jurídica, más propia de los operadores jurídicos y no exigible a un consumidor medio.

Nuestro ordenamiento jurídico reputa como abusivas las cláusulas no negociadas individualmente que, en perjuicio del consumidor, generan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Respecto al IRPH, no cabe más que concluir que, la falta de suministro al consumidor de la información necesaria para adoptar una decisión informada y consciente respecto a la contratación de su hipoteca, le genera un desequilibrio relevante en su derecho de información. Ese hecho le impide ser consciente de los efectos económicos del IRPH y, además, le veda la posibilidad de comparar otras ofertas posibles. Asimismo, la no aplicación del diferencial negativo, previsto en la Circular 5/1994, supone un desequilibrio en las prestaciones que, sin duda, opera a favor de la entidad bancaria predisponente, desde el momento de la contratación de la hipoteca; habida cuenta que, el consumidor adherente, no puede beneficiarse de la aplicación de ese diferencial negativo a su préstamo hipotecario.